Resumen: Consta en el hecho probado que la acción del recurrente de "encañonar" con el arma al agente lo fue con ánimo de entorpecer la labor policial, y es lo que le permite la huida y deja inmóvil al agente que no tiene otra opción que dejarle huir. Pero no puede quedar fuera del examen casacional la referencia a que el arma fuera real, ya que se da por probado el empleo del arma, pero con una ausencia específica de descripción; pero lo que es más importante es que existe una "descripción fáctica insuficiente" del hecho probado en cuanto al uso del arma que permitiría aplicar el subtipo agravado del art. 551 CP. Y ello, porque es preciso que se refleje en los hechos probados la característica del arma para deducir la nota de "instrumento peligroso". En los casos en los que se describa que lo utilizado fue un arma real no hay absorción de la conducta de encañonar el arma con el atentado del art. 550 CP. El nº 1 del art. 551 CP actual señala que el atentado se cometa "haciendo uso de armas".Es decir, no que se agreda con armas, sino que el atentado en una de sus modalidades comisivas se lleve a cabo "con el uso de armas", pero sin que sea preciso que se activen, sino solo que "se empleen" por el uso, lo que admite la "mera exhibición".La expresión "uso de armas" debe entender y englobar la mera exhibición.Se aplica el subtipo agravado por la mera exhibición, sin ser preciso que se emplee el arma activándola, ya que el texto solo habla de "uso".
Resumen: Recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial contra una sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal. Se plantea al amparo de la Ley 41/2015. Se impugna la aplicación de la norma concursal del artículo 382 del Código Penal. Se alega la falta de causalidad entre la lesión causada y la conducción temeraria y vulneración del principio non bis in idem, incompatibilidad entre el delito de lesiones con instrumento peligroso con ese precepto y vulneración del principio acusatorio. El artículo 382 del Código Penal es una excepción al criterio general de concurrencia de un delito de peligro y otro de resultado. Regla penológica especial, pero no contempla un concurso de normas sino de delitos. La acción, aunque única, ataca dos bienes jurídicos protegidos. Pretende la norma concursal dar respuesta a los graves resultados lesivos constitutivos de delito que se ocasionan mediante una actividad de riesgo que tiene lugar en actividades referentes a la seguridad vial. La norma concursal no puede ser aplicada a cualquier tipo de delito de lesiones. En el caso de quien se dirige a causar un resultado doloso utilizando un vehículo como instrumento, se da un delio doloso, que propiciará un concurso de delitos. Se aplica el artículo 382 del Código Penal en los delitos imprudentes. Si al delito doloso, se une un delito de peligro para la seguridad vial, deberá sancionarse como concurso real de delitos.
Resumen: Se ha admitido la posibilidad de que los hechos probados sean complementados por constataciones de hecho formuladas de forma terminante en la fundamentación jurídica, pero se ha negado que el relato fáctico, en los elementos esenciales del delito que motiva la condena, pueda configurarse mediante afirmaciones fácticas surgidas de procesos argumentativos contenidos en la fundamentación jurídica. Del principio acusatorio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica. El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa.
Resumen: Delito contra la seguridad vial por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Artículo 379 del Código Penal. El recurso de casación tras la reforma operada por la LO 41/2015 de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016. El recurso de casación por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige el pleno respeto a los hechos declarados probados.
Resumen: Recurso de revisión. El TS declara haber lugar al recurso interpuesto. En este sentido, afirma que en el caso concreto (supuesto de condena por conducción sin haber obtenido nunca el permiso de conducir -art. 384.2 CP-) debía declararse haber lugar la recurso en la medida en que con posterioridad a la celebración del Juicio pudo evidenciarse que el condenado en la fecha de los hechos poseía el correspondiente permiso de conducir expedido por el Reino de Marruecos lo que constituye un elemento suficiente para revisar la expresada sentencia condenatoria, ya que acredita que el solicitante disponía de permiso de conducir. El recurrente en las declaraciones prestadas durante la instrucción manifestó poseer un permiso de conducir expedido en Marruecos no compareciendo al juicio oral, que se celebró en su ausencia.
Resumen: El procedimiento para la revisión de sentencias firmes. El recurso extraordinario de revisión. Análisis del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El artículo 954.1.d) LECrim.: la aportación de hechos y elementos de prueba nuevos que pudieran determinar la absolución. De conformidad con la jurisprudencia de la Sala II, no se trata de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinaran la ineludible imposición de una pena menos grave.
Resumen: El recurso de revisión es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Después de la condena por la comisión de un delito contra la seguridad vial consistente en la conducción de un vehículo de motor en caso de pérdida de vigencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, se constató documentalmente que el recurrente sí que disponía, al tiempo del acaecimiento de los hechos enjuiciados, de los puntos necesarios que le habilitaban para conducir un turismo como el que pilotaba el día de autos, dado que se ha acordado judicialmente con posterioridad a la sentencia penal la nulidad de las actuaciones administrativas por las que se privaba de dichos puntos al recurrente.
Resumen: Unificación de criterios en relación a la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico en grado de tentativa. El legislador ha convertido en delitos consumados de peligro conductas que pudieran ser punibles como tentativa, anticipando la tutela penal, por lo que sin conducción o peligro real no hay delito, ni tentativa del mismo, estaríamos ante actos preparativos ajenos al tipo penal. En concreto, afirma que el delito del art. 379 se anticipa la tutela penal, lo que implica una expansión de la acción del ordenamiento punitivo que pretende adelantarse a la generación de riesgos manifiestos, lo cual ya es de por sí controvertido, la punición de la tentativa en este delito desnaturaliza definitivamente la tutela penal, hasta llevara a hipótesis irracionales por exceso, porque estamos precisamente ante el castigo de la fase previa a la real afectación del bien jurídico, mediante un juicio de idoneidad ex ante, sin desvalor del resultado, ya que todas las tentativas punibles son ex ante peligrosas, aunque ex post todas ellas se revelen incapaces de consumación. Supuestos como el analizado o similares, tales como entrar en un vehículo o subirse a un ciclomotor, sin llegar a accionarlo, sin llevar a cabo alguna conducta relativa al verbo típico conducir no pueden considerarse como tentativa del delito de conducción del art. 379.2 CP.
Resumen: El delito por el que el recurrente fue condenado -conducción sin permiso (art. 383 CP)- no lleva consigo como pena específica o principal la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión, por lo que habrá que entender que la pena de tres años de inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad profesional de taxista tiene la consideración de pena accesoria (art. 56.3 CP) y, por lo tanto, de aplicación lo preceptuado en el nº 6 del art. 33 CP ("las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan otros preceptos de este Código", redacción dada por el art. único apartado 2 de la LO 15/2003, de 28-11-2003). Consecuentemente al no ser de aplicación la excepción prevista en el precepto, la inhabilitación deberá tener la misma duración que la pena principal impuesta. En las penas inferiores a diez años, dice el art. 56, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna de las que a continuación enumera, lo que supone que el tribunal tiene la obligación ("impondrán") de imponer alguna o algunas de ellas, aunque se le reconozca la posibilidad de elegir entre las que se menciona, lo que deberá hacer atendiendo a la gravedad del delito. De otro lado, en relación con la imposición de una o varias penas accesorias, la cuestión carece de trascendencia desde la reforma operada por la LO 15/03, que establece la posibilidad de imponer varias.
Resumen: Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional 9/6/2016: a) El art. 847.1.b.) LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. b) Los recursos articulados por el artículo 849.1 LECrim deberán fundarse en la infracción de un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter. c) Los recursos deberán respetar el relato de hechos probados. d) Los recursos deben tener interés casacional. e) La providencia de inadmisión es irrecurrible. Desde una interpretación apegada al sentido literal del precepto así como sistemática y también desde la voluntas legislatoris, es obligado concluir que la cláusula atenuatoria recogida en el artículo 385 ter del Código Penal debe ser aplicada únicamente a la pena de prisión y no a otras penas como los trabajos en beneficio de la comunidad.